
EXP. Nº 00022-2021-PI/TC
COLEGIO DE
ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
AUTO – ADMISIBILIDAD
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de agosto de
2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento
de voto), Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han
emitido,
por unanimidad, el siguiente auto que
resuelve:
1. ADMITIR a trámite la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
el Colegio de Abogados
de Lambayeque contra la
Resolución
Legislativa 021-2020-2021-CR, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que
se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de
la
República
durante la vigencia de
la legislatura creada por la
Resolución
Legislativa 021-2020-2021-CR.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón
encabeza el auto y los votos antes referidos, y
que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente
al
pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2021
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por
el Colegio de
Abogados de Lambayeque contra
la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, que modifica la Tercera
Disposición Transitoria
del
Reglamento del Congreso de la República; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 18 de junio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y
procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este
Tribunal.
2. El artículo
200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo
76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra
las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución
Legislativa 021-2020-2021-CR, que
modifica la Tercera Disposición Transitoria
del Reglamento del Congreso de
la República; en
tal
sentido,
se ha cumplido el
requisito impuesto por las normas
indicadas supra.
4. El colegio de abogados recurrente solicita, además, que se declare, por conexión o
consecuencia, la inconstitucionalidad total de las diversas leyes de reforma
constitucional aprobadas por
el
Congreso de la República
durante la vigencia de la inconstitucional legislatura creada por la
disposición aludida.
5. En relación con esta última pretensión cabe advertir, en primer lugar, que no se refiere
a ninguna norma concreta y, en segundo lugar,
que el régimen procesal de
la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra
previsto en el artículo 77 del CPCo
como una potestad propia del Tribunal
Constitucional,
la cual se podría
ejercer luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada y en la que,
de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal
o infralegal
a la que se debe extender por
conexión o consecuencia.
6. Estando a lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda respecto de
las “diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de
la República durante la vigencia (…)” de la legislatura creada por la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.
7. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en virtud
de lo establecido por el
artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y por los artículos
98 y 101, inciso 4 del
CPCo, los colegios profesionales, en materias de su especialidad, se encuentran
legitimados para
interponer
la demanda de inconstitucionalidad, para
lo cual requiere el acuerdo
de su junta directiva; adicionalmente deben actuar con el patrocinio
de abogado y conferir representación a su
decano.
8. Según la certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lambayeque, el día 9 de junio de 2021 (Anexo 1-C obrante en las
páginas 55 y
siguientes del archivo que contiene la demanda), se aprobó la
interposición
de
la demanda de
inconstitucionalidad contra la Resolución
Legislativa 021-2020-2021-CR, expedida por el Congreso de la República, y
se otorgó facultades a su decano para presentarla.
9. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una
demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años
contados a partir del día siguiente de su publicación.
Al respecto,
corresponde subrayar que la parte demandante no
ha cumplido con adjuntar
copia de la publicación
de la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal
ha podido determinar que dicha
disposición fue publicada el 3 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano, y,
por lo tanto, en aplicación del principio
de economía, previsto en el artículoIIIdel
Título Preliminar del CPCo, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de dicho
Código respecto a la integración de decisiones “cuando se haya
producido
alguna omisión” y
de lo desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio de iura novit curia, corresponde
tener por interpuesta la demanda dentro
del plazo establecido.
11. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo
100 del CPCo,
toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio,
se identifica la
norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en
que la norma se publicó.
12. La parte demandante cuestiona la resolución
legislativa invocando razones de forma
y de
fondo. En relación con lo primero sostiene que vulnera el penúltimo y último párrafos
del
artículo 78 del Reglamento del Congreso de
la República, que
forman parte del bloque de constitucionalidad y
en
virtud del cual debe interpretarse el artículo
94 de la Constitución Política.
13. En relación con el cuestionamiento de fondo, aduce que infringe los principios de
deliberación y
de rigidez constitucional que subyacen en una interpretación
sistemática de lo
dispuesto por los artículos 90 (segundo párrafo), 134 (tercer párrafo), 135 (segundo párrafo), 136 (segundo párrafo) y
206 (primer párrafo) de la Constitución.
14. Alega, por último, que la resolución legislativa impugnada infringe el principio de
razonabilidad, que subyace en la disposición del último párrafo del artículo 200 de
la Norma Fundamental.
15. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos
97 y siguientes
del
Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y
estando a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional,
corresponde emplazar al Congreso de la República para que se
apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del
Perú, con los fundamentos de
voto de los magistrados Ledesma
Narváez, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que
se agregan,
RESUELVE
1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de
Abogados de Lambayeque contra la
Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para
que se apersone al proceso y
la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la
presente resolución.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
respecto de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por
el
Congreso de la República
durante la vigencia
de la legislatura creada por
la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido del auto de admisibilidad de la demanda; sin
embargo, estimo pertinente expresar algunas consideraciones para
reflexionar
en
relación con la declaración de inconstitucionalidad por conexidad
o consecuencia:
1. El artículo
77 del Código Procesal Constitucional, al igual que
el
artículo 78 del código
derogado, establece que “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la
norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que deba extenderse
por conexión o consecuencia”.
2. A mi consideración, dicho dispositivo es
un
precepto que
regula el régimen
de la sentencia de inconstitucionalidad y se encuentra dirigido a normar una competencia del
Tribunal Constitucional.
Así pues, una vez instituido el objeto de control dentro del
proceso
de inconstitucionalidad a
través de
la demanda, la
dimensión objetiva del
proceso orientada a
preservar la supremacía normativa de la Constitución concede al
Tribunal Constitucional,
en tanto
órgano supremo de interpretación
y control de la
constitucionalidad, la competencia para declarar la inconstitucionalidad de toda norma conexa a la impugnada.
3. Por su parte, el Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia ha entendido el
régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas como una potestad
que le es propia y que puede ser ejercida luego de analizar la constitucionalidad de la norma
cuestionada, y, de
ser el caso, declarar también la inconstitucionalidad de
aquella otra norma legal
o infralegal a la
que se debe extender por
conexión o consecuencia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido
con admitir a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, considero necesario apartarme del considerando 7,
en cuanto señala que
“…los colegios profesionales, en materias de su especialidad,
se encuentran legitimados para interponer
la demanda de inconstitucionalidad…”
Tal criterio, no es aplicable al caso particular de los
colegios de abogados, por
cuanto este
mismo Colegiado ha señalado lo siguiente:
“…en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es
amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional (…)
la interpretación jurídica en
general resulta ser inherente a su propia especialidad…” (RTC 22-2014-PI/TC,
criterio reafirmado en
la RTC 2-2020-PI/TC,
de este
año)
En tal sentido, reitero
mi posición sobre la legitimidad amplia de
los Colegios de
Abogados
en la interposición de demandas de inconstitucionalidad.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, pero quisiera
realizar la siguiente precisión:
1. En el escrito de la demanda, el Colegio de Abogados
demandante solicita, como
segunda pretensión principal a este Tribunal que declare
la
inconstitucionalidad por conexidad de “todas y cada una de las leyes de
reforma constitucional aprobadas por
el
Congreso de la República durante
la vigencia de la inconstitucional legislatura
creada por la modificatoria de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso
de la República” (fojas
35).
2. Como ya lo señaló este Tribunal en el auto de fecha 4 de octubre de 2016, recaído en el
expediente
00022-2014-PI/TC, el
régimen procesal de la
inconstitucionalidad
de
normas conexas, previsto actualmente
en
el artículo 77 del Código Procesal Constitucional,
se concibe como una facultad propia y
potestativa del Tribunal Constitucional, que es ejercida luego de
analizar la constitucionalidad
de la norma cuestionada, en la que, de
ser
el caso, declarará
también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal
a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.
3. Por tanto,
soy de la opinión que la pretensión
de la parte demandante referida a la
inconstitucionalidad por conexidad de
las leyes señaladas de
manera genérica no puede
ser
atendida, al menos en esta etapa de calificación de
la demanda, toda vez que este
Tribunal Constitucional tiene plena discrecionalidad para
acoger o no la argumentación
que se efectúe al respecto, correspondiendo tener presente
al
momento de resolver conforme a
lo resuelto en casos similares (Cfr. ATC 00001-2014-PI/TC, de fecha
8 de
setiembre de 2016).
4. Finalmente, cabe mencionar que nada obsta
para abrir la posibilidad de discutir la admisibilidad, procedencia y pertinencia respecto de la constitucionalidad de las distintas leyes de reforma constitucional que lleguen a conocimiento de
este Tribunal.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA